En el presente artículo veremos la respuesta de los tribunales a una de las muchas dudas suscitadas en cuanto a la interpretación de la norma, la Ley 16/2022, más en concreto aquellas derivadas de la interpretación del artículo 489.1.5º del TRLC y de la Disposición Adicional 1ª.
En relación con este apartado y realizando una interpretación literal del texto legal nos puede llevar a la conclusión de que todo el crédito proveniente de instituciones públicas es deuda no exonerable, con la excepción que marca la propia norma, estableciendo que el crédito de AEAT y TGSS, además del de las Haciendas Forales en dichos territorios, sí serán exonerables, hasta los límites que marca la propia Ley.
A raíz de dicha interpretación comienza la exposición de motivos de la Agencia Tributaria de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto al recurso de reposición interpuesto contra el Auto 173/2022 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº5 de Madrid en fecha 28 de junio de 2023, en el que se exoneraba a una persona física de la totalidad del crédito que acontecía contra el propio Ayuntamiento de Madrid.
El Ayuntamiento de Madrid argumentaba expresamente en su recurso de reposición la exclusión de sus créditos en el procedimiento de exoneración, alegando en suma que los créditos de competencia exclusiva recaudatoria del propio Ayuntamiento no se deben incluir dentro de la exoneración del pasivo insatisfecho que se pretende. Una base perfectamente sólida debido al tenor literal de la norma y que argumenta :
“De tal construcción legal resulta que siendo la regla general la amplia y general exoneración de los créditos del deudor, las excepciones de los distintos ordinales deben ser objeto de una interpretación restrictiva y articulada una salvedad a la excepción por razón de la competencia en la gestión recaudatoria por la AEAT o por la titularidad crediticia de la TGSS, ésta debe ser objeto una interpretación amplia y extensa para dotar al principio general de la exonerabilidad de los créditos de una mayor amplitud, tal como busca y pretende la norma(…)
De una interpretación literal y sistemática resulta que el propósito de la norma ha sido el limitar la exonerabilidad del crédito público a esos dos concretos supuestos de hecho; por lo que, no existiendo créditos de la titularidad de gestión recaudatoria por la AEAT, y no existiendo créditos titularidad de la TGSS [-tal como acontece en este caso-], no puede pretenderse extender aquella salvedad a créditos públicos distintos de los recogidos en la norma.
Es claro que la redacción ha pretendido limitar la exonerabilidad del crédito público, de un modo limitado en lo cuantitativo e imputable en su naturaleza crediticia a los calificables como subordinados, a los créditos de gestión recaudatoria de la AEAT y titularidad de la TGSS, sin afectar en ningún caso a los créditos públicos del Ayuntamiento de Madrid que, de conformidad con la excepción indicada, son no exonerables en su totalidad.”
Ahora bien, visto los argumentos expuestos por el Ayuntamiento de Madrid para no considerar al crédito como exonerable, el Juzgado de lo Mercantil Nº5 contesta al propio recurso en su auto de fecha 13 de septiembre donde viene a establecer y acordar la exoneración de los créditos relativos al Ayuntamiento de Madrid, confirmando así los mismos argumentos interpretativos dictados por el Juzgado de lo Mercantil Nº13 de Madrid en su auto de fecha 22 de noviembre de 2022 y es por ello que se desestima el Recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, basándose en los siguientes argumentos:
“Soy plenamente consciente que estamos ante una cuestión jurídica francamente discutible, derivada de una deficiente técnica legislativa. Efectivamente, si partimos de una interpretación literal del art. 489.1.5º del TRLC y de la DA1ª de la Ley 16/2022, nos pudiera llevar a la conclusión de que todo el crédito público es deuda no exonerable, con excepción del crédito público de la AEAT, de la TGSS y de las Haciendas Forales (…)
Sin embargo, considero que no es ésa la conclusión correcta pues existe otra interpretación más harmónica o teleológica de la norma y acorde con el derecho comunitario y es que el crédito público, sea cual sea la administración pública titular del mismo, es exonerable dentro de los umbrales que fija ese número 5º, pues carece de todo sentido o, al menos, no resulta justificable la diferencia de tratamiento del crédito público según quién sea la administración pública acreedora cuando estamos ante deudas que comparten una misma naturaleza y que protegen el mismo bien jurídico.
Al respecto, cabe recordar que la Directiva Comunitaria, si bien deja margen de libertad a los Estados Miembros para fijar qué deuda no es exonerable, también exige que esa excepción esté justificada, circunstancia que no se aprecia en este caso.”
En virtud de todo ello, podemos ver como la interpretación literal de la norma no cabe a la hora de poder exonerar el crédito público y que, a falta de concreciones por parte de lo establecido en texto legal, los tribunales ofrecen una interpretación más amplia de lo que marca la propia Norma. Además de hacer hincapié en la inclusión del resto de créditos públicos fuera de los establecidos por el TRLC o pertenecientes a otras administraciones como por ejemplo Ayuntamientos, Diputaciones, etc.
Es por ello que los propios Tribunales dan a estas Administraciones una igualdad de trato con respecto a AEAT, TGSS y las Haciendas Forales, y por lo tanto consideran el crédito de las mismas como exonerable hasta los límites legalmente establecidos.
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ALEJANDRO MARTÍNEZ ALONSO
Abogado en SUMMA IURIS S.L