La solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con sujección a un plan de pagos

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La nueva regulación de la legislación concursal, redactada a través de la Ley 16/2022 establece ciertas modificaciones en cuanto a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Estas se encuentran reguladas en los artículos 486 y siguientes del TRLC. En primer lugar, esta nueva regulación establece la posibilidad de poder solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a un plan de pagos, siempre y cuando se establezca en base a los condicionantes dispuestos en el artículo 495 TRLC:

  • La aprobación del plan debe realizarse con anterioridad a la liquidación de bienes por parte del deudor, es decir, el plan va asociado a la necesidad de no liquidar bienes o se pronuncie el juez sobre la liquidación de la masa activa.
  • Inscripción del Plan de pagos en el Registro Público Concursal durante el tiempo de ejecución del mismo, cuyo límite se establece de 5 años.
  • Presentación de la declaración de la renta de los tres últimos ejercicios anteriores a la solicitud de esta modalidad por parte del deudor y de los diferentes miembros que componen la unidad familiar.

En lo relativo al contenido del plan de pagos tras la nueva reforma legal se produce una mejora sustancial por cuanto se incorporan nuevos posibles contenidos para satisfacer a los acreedores. En este sentido, se atenderá a los recursos disponibles y a un calendario de pagos. Especial interés hay en el derecho de alimentos y de la subsistencia del deudor con dignidad.

En este sentido nos queda claro de la mecánica de la exoneración bajo un plan del plan de pagos no puede consistir, ni ir destinado, en ningún caso, a la liquidación de bienes, por coherencia con el sistema. Además, tampoco podría alterarse el orden de pagos legalmente establecido, salvo consentimiento de los acreedores preteridos o postergados (subordinados).

En cuanto a la duración del plan de pagos, éste se acoge a lo decretado por la Directiva 2019/1023 (LCEur 2019, 1071) que establece una duración de tres años con carácter general (ex art. 497.1) a diferencia de los cinco (5), que se ordenaba en la precedente legislación, si bien el legislador ha considerado oportuno estimar el plazo de 5 años en determinados casos especiales que se enumeran en el tenor del art. 497.2 del TRLC:

  • 1. Cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia.
  • 2. Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor.

En lo relativo a la aprobación del plan de pagos debemos destacar que esta solicitud debe ser presentada por el deudor, y a su vez el letrado de la Administración de Justicia, la hará llegar a los acreedores personados para que en un plazo de 10 días desde su recepción puedan alegar sobre el mismo, incluyéndose la posibilidad de limitar o prohibir, si procede, las capacidades de administración o disposición patrimonial del deudor. En este sentido, se ofrece “voz” a los acreedores. De igual forma es el juez competente quién decide una vez transcurridos los 10 días de plazo legal para pronunciarse sobre la aprobación del plan de pagos y exoneración presentada de conformidad a lo disciplinado en el art. 4989TRLCon.

De igual modo el legislador también establece la posibilidad de impugnar el mismo en el sentido de que cuando se constate la oposición al plan de pagos por parte de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga. Por ello podemos establecer cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnar el plan de pagos, y el juez no lo concederá, en cualquiera de siguientes casos.

El plazo para proceder a dicha impugnación también se ajusta a los 10 días de alegaciones, pensando en la agilidad del procedimiento y su resolución. De igual manera, se otorga un plazo de 1 mes –treinta días– para emitir sentencia desde la finalización del incidente concursal ex art. 498 bis TRLC.

Se precisa por parte del legislador en el art. 498 ter TRLC los efectos derivados de la exoneración provisional, en particular, el legislador pone especial énfasis en dos efectos:

  • Primero, desde la eficacia de la exoneración provisional terminan los efectos de la declaración de concurso y se van a aplicar los efectos que se determinen en el propio plan.
  • Segundo, se mantienen los deberes de colaboración e información hasta el momento definitivo de la exoneración. Por ello, el deudor se compromete a presentar un informe semestral al juez dónde explique su situación patrimonial en aras del cumplimiento y seguimiento del plan de pagos.

El artículo 499 TRLC se establece de igual forma los efectos derivados de la exoneración por la vía plan de pagos, como también los efectos derivados de las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos, y que se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal. La deuda exonerable se habrá de atener a las resultas de lo estipulado en el plan.

En cuanto al sistema de revocación del plan, el artículo 499 ter establece que, a tal fin, se sigue manteniendo una revocación provisional en caso de adopción de plan y sólo por la parte frustrada o no cumplida. Este mandato ofrece la legitimación a cualquier acreedor involucrado en la exoneración provisional derivada del plan por incumplimiento de éste. De igual forma, se pondrá especial atención al hecho de observar las rentas y recursos efectivos del deudor para acreditar si al terminar el plazo del plan de pagos, el deudor no hubiera destinado la totalidad de su capacidad patrimonial para satisfacer las obligaciones requeridas durante el plan de pagos. Ya que esto incurrirá de igual forma en causa para la revocación del Plan de pagos propuesto.

La exoneración definitiva bajo el trámite de un plan de pagos se dicta a través de auto verificando el cumplimiento del mismo y siempre que no se haya revocado previamente. El legislador viene a introducir unas excepcionalidades y una potestad de conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho al juez en algunos supuestos en los que no se haya cumplido íntegramente el mismo plan. Estas excepcionalidades se basan en que el incumplimiento del plan de pagos fuera resultado de un accidente o enfermedad, u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes con él convivan, siempre que el deudor hubiera en todo caso cumplido las limitaciones o prohibiciones a las facultades de disposición o administración, así́ como las medidas de cesión en pago, que se establezcan en el plan de pagos.

Si deseas conocer más información sobre la exoneración del pasivo insatisfecho, no dudes en contactar con nosotros y concertar tu cita a través del siguiente enlace.

ALEJANDRO MARTÍNEZ ALONSO

Paralegal en SUMMA IURIS S.L

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