Una vez obtenemos esta resolución es cuando podemos beneficiarnos de las ventajas que el procedimiento concursal conlleva en relación con los procedimientos judiciales de reclamación de cantidad y con los embargos.
¿Qué ocurre con los procedimientos iniciados tras la declaración del concurso de acreedores?
La principal ventaja la encontramos en el artículo 136 y supone que, desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento, los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último.
La competencia del juez del concurso viene regulada en el artículo 52 TRLC y, en relación con las personas físicas, destacamos que la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
- Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado.
- Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa.
- La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
- Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
- La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.
En caso de que una vez declarado el concurso estas demandas se admitieran a trámite, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado, es decir, no tendrá efecto nada de lo producido.
¿Qué ocurre con los procedimientos iniciados antes de la declaración del concurso de acreedores?
El TRLC nos indica que ocurre con estos procedimientos en sus artículos 137, 138 y 139, donde se establece una regla general a la que se le aplican dos excepciones.
La regla general es que los juicios declarativos iniciados antes de la declaración del concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo que se acumulen al concurso (artículo 138) o que su tramitación quede suspendida (artículo 139).
Los juicios declarativos son aquellos que versan sobre hechos dudosos y controvertidos que deben ser determinados por el juez, mediante declaración inequívoca al respecto. Es decir, en este caso son aquellos en los que se pretende determinar si se debe una determinada cuantía y el importe de esta.
Tanto si el procedimiento de reclamación de cantidad ha comenzado antes de la declaración de concurso como si ha comenzado después, la misma, por sí sola, no afectará a la vigencia de los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el deudor, por lo que los procedimientos de mediación y los procedimientos arbitrales en tramitación a la fecha de la declaración de concurso continuarán hasta la terminación de la mediación o hasta la firmeza del laudo arbitral. En estos casos, la Ley faculta al juez del concurso o a la administración concursal, para acordar, antes de que comience el procedimiento de mediación o de que se inicie el procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de esos pactos o de esos convenios, si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. Y, si se considera que ha mediado fraude, la administración concursal podrá impugnarlos ante el juez del concurso.
En todo caso, es importante destacar que las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.
¿Qué ocurre con los embargos?
Hemos visto cómo afecta la declaración de concurso a los procedimientos declarativos, pero lo que más suele preocupar es lo que ocurre con los procedimientos ejecutivos, que son aquellos que tiene por objeto el cumplimiento de toda obligación que conste en un documento de carácter indubitado, al cual la ley lo considera como un título ejecutivo, por ejemplo, la sentencia alcanzada en el procedimiento declarativo del que hablábamos anteriormente, y que, en estos casos, tienen como fin el embargo de bienes o derechos.
Este tema viene regulado en los artículos 142 y siguientes del TRLC. El artículo 142 indica que, desde la declaración de concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa y las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos y serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.
Como excepción a lo anterior, el juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultará gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
En resumen, podemos decir que, los procedimientos iniciados antes de la declaración del concurso continuarán hasta la firmeza de la sentencia y, una vez declarado el concurso de acreedores los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso. En el caso de los procedimientos ejecutivos, no se admitirían una vez declarado el concurso y se paralizarían en caso de que ya estuviesen en tramitación, por lo que, salvo excepciones, no es posible el embargo una vez se inicia el concurso de acreedores.
Con todo esto hemos ofrecido una visión general de cómo afecta el concurso de acreedores a los procedimientos declarativos y ejecutivos, pero si quieres conocer de forma más detallada como te afectaría a ti, no dudes en contactar con nosotros y concertar tu cita a través del siguiente enlace.


