La paralización de las ejecuciones con la declaración de concurso

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Hablamos de la paralización de las ejecuciones con la declaración de concurso.

La resolución judicial que inicia un procedimiento concursal se denomina AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO, y se dicta tras comprobar el estado de insolvencia del solicitante.

La relevancia de la resolución no es baladí, dado que, el artículo 142 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que, desde dicha declaración no podrán iniciarse procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos titularidad del concursado y,  el artículo 143 del mismo texto legal prevé la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos ejecución que se hallen en curso.

El Texto Refundido de la Ley Concursal, también dispone en el artículo 143.2 que, el Juez que tramita el concurso, podrá acordar el levamiento y cancelación de los embargos trabados en el procedimiento que hayan quedado suspendidos, cuando el mantenimiento de esos embargos dificulten gravemente, la continuidad de la actividad profesional del concursado, con la  excepción de los embargos administrativos que seguirán su curso.

La paralización de las ejecuciones con la declaración de concurso

Si bien, el artículo 144.1 del TRLC, prevé excepciones a la suspensión de las actuaciones y procedimientos de ejecución: en aquellos casos  en que se incorpore a las actuaciones judiciales o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que, el bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional del deudor, siempre y cuando las actuaciones y procedimientos de ejecución correspondan a las siguientes clases:

1º. Ejecuciones laborales en las que el embargo del bien o derecho fuese anterior a la fecha de la declaración del concurso.

2º. Procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de la declaración del concurso.

Trato distinto reciben los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional del concursado que, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre dichos bienes o derechos o alzar la suspensión del procedimiento siempre que, acompañen a la demanda o incorporen al procedimiento judicial cuya tramitación hubiera sido suspendida, el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional.

Por norma general, las actuaciones y procedimientos suspendidos no son objeto de reanudación una vez finalizado el concurso dado que, en el supuesto de que este finalice con un convenio, el ejecutantes estará vinculado por ese convenio, habida cuenta que su título habrá sido objeto de novación extintiva y, en caso de que el concurso finalice en liquidación, el ejecutante  queda sujeto a las normas sobre clasificación y pago de créditos.

Distinto trato reciben las ejecuciones con garantía real que, podrán iniciarse o reanudarse en dos supuestos: primero,  desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el derecho de ejecución separada sobre esos bienes y derechos; y  segundo, desde que hubiere transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiere tenido lugar la apertura de la liquidación.

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La paralización de las ejecuciones con la declaración de concurso

por Mónica Gracia

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